Proceso de instalación de ascensores en una comunidad de propietarios

La instalación del ascensor en una comunidad de propietarios es reglada por la norma de la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo. 17.1, que dice:

Se requiere la aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que representen a su vez las tres quintas partes de las cuotas del coeficiente de  participación.

En lo referente al pago de la instalación del nuevo ascensor, este servicio, habiendo obtenido el «Quorum» exigido por la legalidad vigente, todos los propietarios componentes de la comunidad de vecinos de la finca de referencia, sin excepción alguna, están obligados, según establece el reseñado apartado 1 del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal Salvo que exista una exoneración concreta en el Título Constitutivo, que en este caso está claro que no se dará o bien que se acuerde en Junta de la Comunidad de Propietarios.

Otra cosa, que seguramente se esté dando en algunas Comunidades, es que los bajos y locales tenga un porcentaje elevado, esto es, necesario para obtener el acuerdo, al que está claro se opondrán por suponer un gasto y no obtener beneficio alguno, por lo que la Junta, si realmente desea la instalación exonerará a los propietarios que no lo van a utilizar y de este modo se podrá obtener el acuerdo al votar a favor éstos últimos pero, repetimos, salvo que esto se decida en Junta, todos deberán abonar el importe que la nueva instalación suponga.

Proceso de instalación de ascensores en una comunidad de propietarios

De otro modo debe tenerse en consideración por la Comunidad de Propietarios, la exoneración de aquellos componentes de la comunidad que no tienen beneficio ni uso de las nuevas instalaciones en lo que a su normal conservación  y mantenimiento se refiere, pero no de la instalación.

Atendiendo que aquellas obras extraordinarias o nuevas instalaciones que suponen una mejoría material en el inmueble suponiéndole una supra valoración, repercutiéndose en beneficio sobre la proporción del coeficiente, aunque no disfruten del uso del servicio. Y otra, lo que es los normales gastos de mantenimiento del ascensor, en los que pueden ser exonerados o incluso exigir que así se haga.

La instalación del nuevo servicio de ascensor se acomete con el objeto de suprimir las barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalía, o mayores de 70 años, bastará el acuerdo de la mayoría del total de propietarios que representen mayoría de cuotas, con la obligación de contribuir todos sin excepción, a tenor de lo preceptuado en el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, tanto si han votado a favor o en contra.

Supuesto de vecinos con minusvalías.

En el caso de que en el inmueble objeto residan vecinos con minusvalías, sería suficiente con el acuerdo de las 3/5 partes de los propietarios. La totalidad de la vecindad  se encontraría en obligación de efectuar el abono íntegro de su participación de la instalación del ascensor.

Supuesto de sustitución o reparación del Ascensor (Cabina / máquina). La sustitución o reparación de ascensores puede llevarse por medio del acuerdo de la mayor parte de los propietarios de la comunidad de vecinos. Su coste se verá repercutido por todos los vecinos, disfruten o no el ascensor. En cambio, aquellos propietarios en disconformidad no se encontrarán obligados al  abono cuando la sustitución no sea de necesidad para el correcto funcionamiento del ascensor.

Seguros

En el supuesto de que una comunidad de vecinos se preste a contratar un un seguro de Responsabilidad Civil que cubra la utilización de infraestructuras o equipamientos comunes tales como el ascensor será suficiente con el acuerdo mayoritario de los vecinos

Conclusiones del Proceso de instalación de Ascensores en una Comunidad de vecinos

Ascensores exteriores

  • El primer objeto de estudio es que exista la posibilidad física para la colocación del ascensor, de tal modo que serán necesarios una serie de estudios previos, realizados por personal cualificado para ello.
  • En segundo término, debemos observar que la cuota de voto aplicable es semejante tanto para el establecimiento como para la supresión del referido servicio.
  •  En tercer lugar, debemos tener presente que la cuota requerida, tres quintos, tiene una doble exigencia: por un lado, dicha cuota va referida al número de propietarios entendidos como inmuebles respecto del total que componen el edificio; y por otro lado, a la suma de las cuotas de participación que cada inmueble que forma parte del edificio tiene adjudicada en la escritura de división horizontal del mismo.
  • En último lugar y no de menor importancia,  referir que la norma no señala absolutamente nada respecto de la necesidad o no de la instalación de dicho servicio, siendo ésta una cuestión determinante, puesto que de ello dependerá la obligación de pago de la misma, así como del mantenimiento y consumos que tenga el ascensor, por parte de todos los propietarios o solamente por parte de aquellos que votaron favorablemente.

Sé el primero en comentar

Dejar una contestacion